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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1492 Edicto general de expulsión de los judíos de Aragón y Castilla y Declaración sobre el mismo. Fernando de Aragón e Isabel de Castilla.

Marzo 31 de 1492

 

DECLARACIÓN DE LOS REYES CATÓLICOS
SOBRE EL EDICTO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS.

Don Fernando e doña Isabel, por la gracia de Dios rey é reyna de Castilla, de León , de Aragón, de Siçilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicya, de Mallorca, de Sevilla, de Çerdeña, de Córcega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algeçiras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, conde é condesa de Barcelona é Señores de Vizcaya, é de Molina, duques de Athénas é de Neopátria, condes de Ruisellon é de Çerdaña, marqueses de Oristan é de Goçiano. — Al Príncipe don Juan, nuestro muy caro é muy amado hijo, é á los Infantes, prelados, duques, marqueses, condes, maestres de las Ordenes, pares, ricos-homes, comendadores, alcaydes de los castillos de los nuestros reynos é señoríos é á los Conçejos, corregidores, alcaldes, alguaciles, merinos, veintiquatros, regidores, caballeros, escuderos, ofiçiales, jurados é homesbuenos de todas las çibdades, villas, é logares de los nuestros reynos é señoríos, é á las aljamias de los judíos dellas é á todos los judíos é personas singulares, asi varones como mugeres de qualquier edad que sean é á todas las otras personas de qualquier estado, ley é dignidad, preeminencia 6 condición que sean, á quien lo de yuso en esta Carta contenido atañe ó atañer puede en qualquier manera, salud é gracia: Sepades é saber debedes que porque Nos fuimos informados que hay en nuestros reynos é avia algunos malos cristianos que judaizaban de nuestra Sancta Fée Católica, de lo qual era mucha culpa la comunicación de los judíos con los cristianos, en las Cortes que Nos feçimos en la çibdad de Toledo en el año pasado de mili quatrocientos ochenta, mandamos apartar los judíos en todas las çibdades, villas é logares de los nuestros reynos é señoríos, é dádoles juderías é logares apartados en que viviesen en su pecado, é que en su apartamiento se remorderían; é otrosí ovimos procurado é dado orden como se fiçiese Inquisición en los nuestros reynos é señoríos, la qual como sabéis, ha mas de doçe años que se ha fecho é façe, é por ella se an fallado muchos culpantes, segund es notorio, é según somos informados de los inquisidores é de otras muchas personas religiosas, eclesiásticas é seglares; é consta é paresce ser tanto el daño que á los cristianos se sigue é ha seguido de la participaçión, conversaçión ó comunicaçión, que han tenido é tienen con los judíos, los quales se preçian que procuran siempre, por quantas vias é maneras pueden, de subvertir de Nuestra Sancta Fée Católica á los fieles, é los apartan della é tráenlos á su dañada creencia é opinión, instruyéndolos en las creençias é ceremonias de su ley, façiendo ayuntamiento, donde les lean é enseñen lo que an de tener é guardar según su ley ; procurando de circunçidar á ellos é á sus fijos; dándoles libros, por donde recen sus oraciones; declarándoles los ayunos que son de ayunar é juntándose con ellos á leer é á escribirles las historias de su ley ; notificándoles las pascuas antes que vengan; avisándoles de lo que en ellas se ha de guardar é façer; dándoles é levándoles de su pan ázimo é carnes muertas con çeremonias; instruyéndoles de las cosas que se han de apartar asi en los comeres como en las otras cosas prohibidas en su ley , persuadiéndoles que tengan é guarden quanto pudieren la ley de Moysen; façiéndoles entender que non hay otra ley, nin verdad, sinon aquella: lo cual todo costa por muchos dichos é confesiones, asi de los mismos judíos como de los que fueron engañados é pervertidos por ellos: lo cual ha redundado en gran daño e detrimento é oprobio de nuestra Sancta Fée Católica. É como quier que de muchas partes desto fuimos informados antes de agora é conosçimos que el remedio verdadero de todos estos daños é inconvenientes consiste en apartar del todo la comunicaçión de los dichos judíos con los cristianos, é echallos de todos los nuestros reynos é señoríos, que fuimos Nos contentos con mandarles salir de todas las çibdades, villas é logares del Andaluçía, donde paresce que avian fecho mayor daño, creyendo que aquello bastaria para que los de las otras çibdades e villas é logares de los nuestros reynos é señorios çesassen de façer é cometer lo susodicho; é por que somos informados de esto que aquello, nin las justicias que se han fecho en algunos de los dichos judíos que se han fallado muy culpantes en los dichos crimines é delictos contra nuestra Sancta Fée Católica, non bastó para entero remedio: para obviar é remediar cómo çese tan grande oprobio é ofensa de la Religión Católica, porque cada dia se falla é paresçe que los dichos judíos tratan é continúan su malo é dañado propósito, á donde viven é conversan, é por que non aya logar de ofender mas á nuestra Sancta Fée Católica, asi los que fasta aqui Dios ha querido guardar, como en los que cayeron é se enmendaron é reducieron á la Sancta Madre Iglesia, lo qual segund la flaqueza de nuestra humanidad é astuçia é sugestión diabólica que contíno nos incita, podria cresçer, si la causa prençipal desto non se quitasse, que es echar los judíos de nuestros reynos: Porque quando algún grave é detestable crimen es cometido por algund Colegio ó Universidad, es razón que el tal Colegio é Universidad sean disueltos é aniquilados, é los mayores por los menores é los unos por los otros punidos; é que aquellos que pervierten el buen é honesto vivir de las çibdades é villas é por contagio pueden dañar á los otros, sean espelidos de los pueblos; é aun por otras más leves causas, que sean en daño de la república, quanto más por el mayor de los crimines é más peligroso é contagioso, como lo es este: Por ende Nos en consejo é parecer de algunos perlados é grandes é caballeros de nuestros reynos é de otras personas de çiençia é conçençia de nuestro Consejo, aviendo ávido sobre ello mucha deliberaçión, acordamos de mandar salir á todos los judíos de nuestros reynos, que jamas tornen, ni vuelvan á ellos, ni á algunos dellos; é sobre ello mandamos dar esta nuestra Carta, por la qual mandamos á todos los judíos é judías de qualquier edad que seyan, que viven é moran é están en los dichos reynos é señoríos, ansi los naturales dellos, como los non naturales que en qualquier manera é sombra ayan venido ó estén en ellos, que fasta en fin deste mes de Julio, primero que viene deste presente año, salgan con sus fijos é fijas é criados é criadas é familiares judíos, asi grandes como pequeños, de qualquier edad que seyan, é non seyan osados de tornar á ellos de viniendo nin de paso, nin en otra manera alguna; só pena que, si lo non fiçieren é complieren asi, é fueren fallados estar en los dichos nuestros reynos é señoríos ó venir á ellos en qualquier manera, incurran en pena de muerte é confiscaçión de todos sus bienes, para la nuestra Cámara é fisco: en las quales dichas penas caigan é incurran por el mismo fecho é derecho, sin otro proçeso, sentençia ni declaraçión. É mandamos é defendemos que ninguna, ni algunas personas de los dichos nuestros reynos, de qualquier estado, condiçión é dignidad, non seyan osados de resçibir, nin resçiban, nin acojan, nin defiendan nin pública nin secretamente judío nin judía , pasado todo el dicho término de fin de Julio en adelante, para siempre jamás, en sus tierras nin en sus casas nin en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos é señoríos, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos é fortalezas é otros heredamientos. É otrosi de perder qualesquier merçedes que de Nos tengan, para la nuestra Cámara é fisco. — E porque los dichos judíos é judías puedan, durante el dicho tiempo fasta en fin del dicho mes de Julio, dar mejor disposiçion de si é de sus bienes é façiendas, por la presente los tomamos é resçibimos só el seguro é amparo é defendimiento real é los aseguramos á ellos é á sus bienes, para que durante el dicho tiempo fasta el dicho dia, final del dicho mes de Julio, puedan andar é estar seguros, é puedan vender é trocar é enagenar todos sus bienes muebles é raíces, é disponer libremente á su voluntad; é que durante el dicho tiempo non les seya fecho mal nin daño nin desaguisado alguno en sus personas, ni en sus bienes contra justiçia, só las penas en que incurren los que quebrantan nuestro seguro real. E assi mismo damos liçençia é facultad á los dichos judíos é judías que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros reynos é señoríos sus bienes é façiendas por mar é por tierra, en tanto que non seya oro nin plata, nin moneda amonedada, nin las otras cosas vedadas por las leyes de nuestros reynos, salvo mercaderías que non seyan cosas vedadas ó encobiertas. E otro si mandamos á todas los concejos, justicias, regidores é caballeros, ofiçiales é homes buenos de los dichos nuestros reynos é señoríos, é á todos nuestros vasallos, subditos é naturales dellos que guarden é cumplan é fagan guardar é complir este nuestro mandamiento é todo lo en él contenido, é den é fagan dar todo el favor é ayuda para ello en lo que fuere menester, só pena de la Nuestra Merced é de confiscación de todos sus bienes é oficios para la nuestra Cámara é fisco. É porque esto pueda venir á noticia de todos, é ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra Carta sea pregonada públicamente por las plazas é mercados é otros logares acostumbrados de las dichas çibdades é villas é logares por pregonero é ante escribano público; é los unos é los otros non fagades ni fagan ende âl por alguna manera, só pena de la Nuestra Merced é de perdimiento de sus ofiçios é de confiscación de todos sus bienes para nuestra Cámara é fisco. E demás mandamos al home que les esta Carta mostrare, que les aplaçe é parezcan ante Nos en la nuestra Corte, doquier que estemos, del dia que los emplazare en quince dias primeros siguientes, só la dicha pena, con la qual mandamos á qualquier escribano público que para esto fuere llamado, vos dé testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Granada, treynta é uno del mes de Marzo, año del Nasçimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil quatrocientos é noventa é dos . — Yo el Rey. — Yo la Reyna. — Yo Juan de Coloma, secretario del rey é de la reyna, nuestros señores, la fiçe escribir por su mandado.

 

DECLARACIÓN DE LOS REYES CATÓLICOS
SOBRE EL EDICTO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS.
(14 DE MAYO DE 1492)

Don Fernando é doña Isabel, por la gracia de Dios, rey é reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Siçilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Gallisya, de Mallorca, de Seuilla, de Çerdeña, de Córdoua, de Córcega, de Murcia , de Jahen, de los Algarbes, de Gibraltar é de las Islas de Canaria, conde é condesa de Barçelona, é señores de Vizcaya é de Molina, duques de Athénas é de Neopátria, condes de Rosellon é de Cerdania, marqueses de Oristan é de Gociano, etc.: Quando al tiempo que Nos mandamos que los judios, moradores é estantes en todos nuestros reynos, salgan dellos dentro de çierto término, que se cumple en fin del mes de Julio primero que verná deste presente año de la data desta nuestra Carta, só çiertas penas, contenidas en las dhas. nuestras cartas, que por ellas les dimos liçençia et facultad para que pudiessen vender é trocar é cambiar sus bienes muebles é rayces é disponer dellos libremente á su voluntad, segund que más largamente en las dichas nuestras Cartas se contiene: é agora por parte de las aljamas é personas particulares de los dichos judios nos fué suplicado que por que ellos más enteramente puedan disponer de los dhos. sus bienes é debdas, les mandássemos dar nuestra Sobrecarta, conforme á lo contenido en las dichas nuestras Cartas que asy mandamos dar para la salida de los dichos judíos; é como la Nuestra Merçed fuesse. É porque la Nuestra Merced é voluntad es que aquello se guarde é cumpla en todo, é ningún impedimento en ello se ponga, tovímoslo por bien, é por esta nuestra Carta ó por su traslado, sygnado de escrivano público, damos liçençia é mandamos que los dichos judíos puedan vender é vendan los dichos sus bienes muebles é rayses é semovientes é debdas que les son devidas é farien suyo á qualesquier persona ó personas é los dar é donar é trocar é cambiar é enajenar é disponer é facer dellos é en ellos como de cosa suya propia, en término é segund é en la manera que en las dichas nuestras primeras cartas se contiene, bien asy como si lo pudieran faser, estando en los dichos nuestros reynos antes que diéramos el dicho mandamiento por salir dellos: é para que las dichas personas que dellos las compraren é trocaren é cambiaren ó enviaren por otro título de donación ó empeño, ó en otra qualquier manera, los puedan aver é tener é poseher libremente, syn que en ello les sea, nin será puesto por nuestra parte impedimento nin embargo alguno, por rason de ser bienes de judíos: lo qual mandamos que se guarde é cumpla ansy agora en todo tiempo é dello mandamos dar la presente, firmada de nuestros nombres é sellada con nuestro sello, la qual mandamos que sea pregonada públicamente por las placas é mercados é lugares acostumbrados de todas é qualesquier çibdades é villas é lugares de los nuestros reynos é señoríos, para que venga á noticia de todos. Dada en la villa de Santa Fé á catorce dias del mes de mayo año del Nascimiento de Nuestro Salvador Ihu.-Xpo. de mili é quatrocientos é noventa é dos annos —Yo el Rey.—Yo la Reyna.—Yo Ferrand Álvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reyna, nuestros señores, la fize escrivir por su mandado.— En las espaldas de la dicha carta estavan escriptos los nombres siguientes. — Registrada, acordada.—Johan Dotor .— Francisco de Madrid, Chanciller.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De los Ríos José Amador. Historia social, política y religiosa de los judíos de España y Portugal. Madrid, Imprenta de T. Fortanet. 1876.